3.- ¿HACIA UNA NUEVA VISIÓN EUROPEA DE LOS SERVICIOS DE INTERÉS GENERAL?
Hasta el momento, en esta ponencia se ha incidido, de un lado, en la relevancia de la caracterización de un servicio de interés económico general a efectos de la normativa sobre competencia, y, de otro, en la privatización y alguna de sus consecuencias. A día de hoy, sin embargo, incluso un esbozo tan resumido como el que aquí se realiza, quedaría francamente incompleto si no se diera noticia de permanentes esfuerzos para reforzar en el ámbito europeo el papel de los SIG en general. Tales esfuerzos, que realmente comenzaron al mismo tiempo que el proceso de liberalización, han venido impulsados por países con fuerte tradición de servicio público (de los que Francia es un claro exponente) y persiguen tanto configurar los servicios de interés general como un eje de la política social europea, como salvaguardar el papel de los Estados.
En la tarea ha sido muy activa la Comisión Europea, que la impulsado una intensa labor al respecto15. Los esfuerzos también han ido proyectándose, de un modo programático, en el Derecho originario europeo, especialmente respecto de los SIEG:
• En 1997, y en virtud del Tratado de Ámsterdam, en art. 16 del Tratado CEE se pretende resaltar la importancia de de los SIEG y el compromiso europeo y estatal en su salvaguarda y promoción: Sin perjuicio de los artículos 73, 86 y 87, y a la vista del lugar que los servicios de interés económico general ocupan entre los valores comunes de la Unión, así como de su papel en la promoción de la cohesión social y territorial, la Comunidad y los Estados miembros, con arreglo a sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación del presente Tratado, velarán por que dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones que les permitan cumplir su cometido.
• El tenor se reitera en el precepto que le sustituye16, el art. 14 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), apuntalándose la referencia a principios y condiciones con la especificación de que tales condiciones son en particular económicas y financieras, y anunciándose normativa derivada (Reglamentos) de cara al establecimiento de tales principios y condiciones17: Sin perjuicio del artículo 4 del Tratado de la Unión Europea y de los artículos 93, 106 y 107 del presente Tratado, y a la vista del lugar que los servicios de interés económico general ocupan entre los valores comunes de la Unión, así como de su papel en la promoción de la cohesión social y territorial, la Unión y los Estados miembros, con arreglo a sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación de los Tratados, velarán por que dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones, en particular económicas y financieras, que les permitan cumplir su cometido. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán dichos principios y condiciones mediante reglamentos, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, sin perjuicio de la competencia que incumbe a los Estados miembros, dentro del respeto a los Tratados, para prestar, encargar y financiar dichos servicios.
En los anteriores preceptos se alude al lugar que los servicios de interés económico general ocupan entre los valores comunes de la Unión, y una suerte de especificación del núcleo de tales valores se plasma en el art. 1 del Protocolo nº 26, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En los mismos se recogen no solo el amplio margen de maniobra de las autoridades de los Estados (en la organización y definición de los mismos) sino lo que se han consolidado como sus principios rectores:
Los valores comunes de la Unión con respecto a los servicios de interés económico general con arreglo al artículo 14 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea incluyen en particular:
• el papel esencial y la amplia capacidad de discreción de las autoridades nacionales, regionales y locales para prestar, encargar y organizar los servicios de interés económico general lo más cercanos posible a las necesidades de los usuarios;
• la diversidad de los servicios de interés económico general y la disparidad de las necesidades y preferencias de los usuarios que pueden resultar de las diferentes situaciones geográficas, sociales y culturales;
• un alto nivel de calidad, seguridad y accesibilidad económica, la igualdad de trato y la promoción del acceso universal y de los derechos de los usuarios.
Por otra parte, en el art. 2 del mismo Protocolo se plasma la ya aludida salvaguarda de los servicios sociales de interés general respecto de las normas sobre competencia: Las disposiciones de los Tratados no afectarán en modo alguno a la competencia de los Estados miembros para prestar, encargar y organizar servicios de interés general que no tengan carácter económico.
16 En la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000), el art. 36 rezaba: La Unión reconoce y respeta el acceso a los servicios de interés económico general, tal como disponen las legislaciones y prácticas nacionales, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con el fin de promover la cohesión social y territorial de la Unión.
17 Vid. SEGURA SERRANO, A. “Los servicios de ‘interés económico general’ tras el Tratado de Lisboa: de la excepción a la regulación positiva”, Revista de Derecho de la Unión Europea, 38, 2011, pp. 59 y ss.